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PROBLEMÁTICA.
A pesar de su importancia ambiental y cultural, la zona presenta graves problemas de desequilibrio ecológico, ocasionados por diversos factores antropogénicos y la incapacidad de las autoridades para implementar medidas efectivas para mantener las condiciones ecológicas del ecosistema. Esto comenzó en la década de los 70´s, cuando se comenzaron a desecar los cuerpos de agua, debido a la extracción del agua del subsuelo para el suministro de agua potable de la creciente población de la Ciudad de México. Ante esta situación las autoridades decidieron suministrar con aguas tratadas a dicha zona lacustre. Lo cual desde un inicio se hizo sin considerar las condiciones particulares del ecosistema, y la calidad del agua necesaria para su subsistencia. A partir de entonces, Xochimilco dejó de recibir agua directamente de manantiales o ríos. Xochimilco se surte principalmente de la planta de tratamiento del Cerro de la Estrella, por lo que su manejo es semi artificial. Situación que se agravó con la proliferación de asentamientos humanos irregulares y las descargas de aguas negras que estos de manera clandestina vierten en los cuerpos de agua de dicha ANP. Por lo anterior, el agua se volvió alcalina, salada y contaminada, además de que su calidad varía considerablemente a lo largo del año, causando flujos en nutrientes, aparición de algas y modificaciones en la cadena alimentaria. Al grado de poner en alguna categoría de riesgo a diversas especies endémicas, como es el caso del ajolote especie emblemática de México, catalogado en Peligro crítico de extinción por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).
ACCIONES EMPRENDIDAS.
Ante dicha situación, y ante la falta de interés de las autoridades de implementar unos Lineamientos de tratamiento de aguas residuales que consideren las características que dicha zona lacustre necesita para su subsistencia, miembros de la sociedad civil representados por el abogado Vadir Israel Arvizu Hernández (fundador y asociado de Alianza para la defensa ambiental, A.C.), interpusieron un JUICIO DE ACCIÓN COLECTIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE en contra de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México (SEDEMA), de quien demando la reparación del daño ambiental causado por omisión a dicha ANP. El Juicio se encuentra radicado en el Juzgado 4º de Distrito en materia Civil en la Ciudad de México, bajo el número de expediente 129/2012. Controversia que fue resuelta en definitiva mediante sentencia de amparo de fecha 2 de diciembre de 2015, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer circuito.
La colectividad demostró en juicio que la situación de desequilibrio ecológico que sufre la zona lacustre es a consecuencia de que la SEDEMA, ha venido siendo omisa e insuficiente en su calidad de garante, y por tanto de salvaguardar las condiciones ambientales que la zona requiere para mantener sus condiciones ambientales, permitiendo su contaminación ininterrumpida, lo que ha resultado en serio impacto en el ciclo hidrológico del área, ocasionando la degradación de su flora y puesto en alguna categoría de riesgo a diversas especies de fauna (algunas de ellas endémicas) y aves locales y migratorias. Situación de desequilibrio ecológico que ha vulnerado y disminuido los servicios ambientales que dicho ecosistema presta a los seres humanos, lo que impide disfrutar dignamente de un ANP considerada única en el mundo.
Es importante decir que tan solo la zona de San Gregorio Atlapulco tiene más de 50,000 habitantes, quienes se beneficiarán directamente con los trabajos de remediación y conservación del ANP.
Etapa de ejecución de sentencia.
Primera etapa consistió en conocer el deterioro ambiental del ANP, para poder continuar con posteriores etapas (de remediación, implementación y supervisión). Logrando así, que la SEDEMA propusiera una serie de actividades con el objetivo de conocer dicho deterioro ambiental, información que de paso utilizo para actualizar el Programa de Manejo del ANP, publicado en la Gaceta oficial de la Ciudad de México el día 26 de febrero de 2018 (es importante decir que es obligación de la SEDEMA, actualizar dicho Programa de manejo cada 5 años, lo cual no había realizado, pues el último programa se publicó el 11 de enero de 2006).
Segunda etapa (acciones concretas de remediación del daño).
Al respecto, con fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, el Juez de la causa resolvió lo siguiente (resolución interlocutoria):
“Por tanto, con la finalidad de verificar los resultados relativos a la reparación del daño, que ha tenido la implementación de las políticas, planes, programas, normas y acciones, de detección, rescate, saneamiento y recuperación, así como las medidas de mitigación propuestas por la enjuiciada en el Programa de Manejo, se le requiere para que presente en un término de veinte días legalmente computado, lo siguiente:
1. Los estudios que refiere el especialista no ha presentado respecto a las aguas residuales que convergen la zona a reparar el daño; esto es, deberá exhibir aquellos en los que se aprecien los controles de calidad de agua de las plantas de tratamiento cuyo cumplimiento es obligatorio según las Normas Oficiales Mexicanas: NOM-001-SEMARNAT-1996, "Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales'', así como la NOM-003- SEMARNAT-1997, "Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público" (señalan la periodicidad de los muestreos y tipos de reportes que deben realizar ante la Comisión Nacional del Agua), además de presentar un estudio de monitoreo realizado por la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) en el cuerpo de agua del Área Natural Protegida, en el que se determine el estado ambiental que guarda.
2. Asimismo, deberá exponer las acciones ejecutadas, así como el avance logrado con las mismas, la problemática y soluciones realizadas que directamente convergen en la reparación del daño ambiental, conforme a la condena de la sentencia definitiva.
3. Genere y exhiba un estudio integral, bajo los lineamientos que señala el perito en su dictamen y que fueron precisados en párrafos que anteceden.”
Al respecto, la SEDEMA presentó un cronograma de actividades que llevaría a cabo para cumplir con la condena de reparación del daño ambiental. Desde entonces ha venido presentando una serie de documentos, con dicho propósito. Mismos que la Colectividad (parte actora), ha venido objetando, ya que defiende que la SEDEMA solo ha venido simulando el cumplimiento de la sentencia.
Es importante decir que, la SEDEMA ha venido interponiendo diversos recursos legales, y un par de juicios de amparo, para evitar la intervención de un Perito que rinda un Dictamen al respecto. Situación que derivó en la siguiente determinación:
Con fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, el Juez de la causa, acordó requiriendo nuevamente a la enjuiciada SEDEMA para que dentro del término de diez días hábiles:
“1. Presente de manera actualizada las documentales o estudios respecto a las aguas residuales que convergen la zona en la que se debe reparar el daño; esto es, debe exhibir aquellas en los que se aprecien los controles de calidad de agua de las plantas de tratamiento cuyo cumplimiento es obligatorio según las Normas Oficiales Mexicanas: NOM-001-SEMARNAT-1996, "Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales'', así como la NOM-003- SEMARNAT-1997, "Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reusen en servicios al público" (señalan la periodicidad de los muestreos y tipos de reportes que deben realizar ante la Comisión Nacional del Agua), además de presentar un estudio de monitoreo actualizado realizado por la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) en el cuerpo de agua del Área Natural Protegida, en el que se determine el estado ambiental que guarda.
2. Exponga las acciones ejecutadas recientemente, así como el avance logrado con las mismas, la problemática y soluciones realizadas que directamente convergen en la reparación del daño ambiental, conforme a la condena de la sentencia definitiva.
3. Exhiba las documentales necesarias para complementar el "estudio integral actualizado" a que se refiere la resolución dictada por el suscrito el dieciocho de enero de dos mil veintidós, bajo los lineamientos que señaló el perito en su dictamen en materia de impacto ambiental.
Con el apercibimiento que de no hacerlo, o no manifestar la imposibilidad que exista para ello, se le impondrá una medida de apremio consistente en una multa que podrá ascender hasta la cantidad de $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).
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